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DICTAMEN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY LLAMADO “MICAELA”

DICTAMEN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY LLAMADO “MICAELA” ORDEN DEL DIA Nro 811- CAMARA D EDIPUTADOS DE LA NACIÓN

Elaborado por EL Dr. Emiliano Peralta- ABOGADOS POR LA VIDA SANTA FE

A pedido de GRUPOS PRO-VIDA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

Que, mediante decreto 1135/2018, el Poder Ejecutivo ordena que se trate en Sesiones Extraordinarias  el  Proyecto de Ley de Capacitación Obligatoria en Género para todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado (Ley Micaela) OD 811/2018 Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Que dicho proyecto surgió del dictamen favorable  de las Comisiones  de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación.-

Que, pasadas las 00 Hs. del día 19/12/2018, el Proyecto recibió media sanción en Cámara de Diputados, contando con 171 votos afirmativos, ninguna abstención y 1 voto en contra (Diputado Alfredo Olmedo – Salta). Hubieron 84 diputados ausentes.-

Que, previo a analizar el articulado del proyecto, cabe destacar lo siguiente: Formalmente, el objeto de la ley es concientizar y educar a todos los empleados públicos del Estado Nacional sobre la problemática de la violencia contra la mujer (mal llamada violencia de género).-

Que, sin embargo, y un tanto solapadamente, se busca, o deja abierta la puerta para introducir de manera obligatoria en la capacitación de los empleados estatales, la ideología y/o perspectiva de género.-

Que va de suyo que toda capacitación profesional que se precie de tal, como es la que se le intenta impartir al personal de las reparticiones públicas, ha de tener contenido y bases ciéntificas, de otra manera sólo nos encontraríamos frente a una charla de tipo motivacional.

Que son las cosas, que, como ya se ha expresado en numerosas oportunidades, la llamada “ideología de género”, es un conjunto de ideas o pensamientos, carente de todo rigor científico.

Que, a continuación haremos un análisis exegético de los artículos más controversiales de la norma que se analiza, a saber:

*  El artículo 1, establece como requisito obligatorio para ejercer el cargo o función pública, la “capacitación en la temática de género y violencia contra la mujer”.

Prima facie, el artículo es inconstitucional. El único requisito exigido por la Constitución Nacional en su artículo 16 es la “idoneidad”: todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. El mismo se ve replicado también en el Art. 4º Ley 25.164 de Empleo Público, al que remito brevitatis causae.-

No se advierte en concreto cómo una “capacitación” en “temática de género” (definición por demás vaga, si las hay) aportaría a la idoneidad de un agente del Estado que trabaja en, por ejemplo, urbanismo o transporte. Sin embargo, el proyecto de ley igual se la requiere.-

Ha de destacarse, asimismo,  que la idoneidad no es un filtro ideológico del estado que deben pasar los agentes. Así, tratándose de “temática de género”, presuntamente vinculada a la ideología de género y otras cuestiones apartadas de la ciencia y más bien allegadas a una ideología, no deviene lógica la manda legal.-

Pero, por sobre todo, en este artículo y en toda la ley, no hemos de perder de vista cuál es el –al menos, formalmente- espíritu y finalidad de la norma: erradicar, combatir y prevenir todas las formas de violencia contra la mujer. Por tanto la cuestión de la “temática de género” (insisto, término por demás vago) resulta ajena a la finalidad de la norma.-

Que, en vista a lo analizado precedentemente, es dable proponer la eliminación del término “temática de género” de la redacción de la ley y limitarlo exclusivamente a la “violencia contra la mujer”. De esta manera, se lograría por un lado, una herramienta contra la problemática de la violencia y, por el otro, “desenmascarar” a los legisladores que se nieguen a esta modificación, poniendo de relieve que su interés es en rigor ideológico y no de defensa de la mujer.-

* El art. 3 establece que el “Instituto Nacional de las Mujeres” (INM) será autoridad de aplicación de la ley. Sin embargo, no se establecen los mecanismos por los cuales se aplicará la ley y mucho menos el mecanismo de aplicación de las sanciones del Art. 8 sobre el que se explicarán a continuación. Esto es muy importante porque el INM funciona en el ámbito de lo que era el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación. Por ende, si es competencia del organismo la aplicación de la ley, también podrá serlo la aplicación de sanciones del art. 8, quitando del propio ministerio del que dependiera el agente el poder sancionatorio, y llevándolo a otra dependencia del estado con, posiblemente, distinto régimen de sanciones.

Preocupa particularmente que el INM sea (equiparándolo con la tríada del sistema acusatorio penal) fiscal y juez en la causa, perdiendo cualquier imparcialidad e independencia en el juzgamiento de quien se negare a recibir capacitación en “temática de género”, actuando como tribunal inquisitivo.-

*  Nuevamente el Art. 4 introduce la capacitación en “temática de género”, tema que se reitera no surge en primordial en el objeto de la ley, toda vez que el caso que da lugar al tratamiento de la ley (de allí la llamada “ley Micaela”) es de homicidio de una mujer; nada vinculado a cualquier otra temática de género. Hace una referencia a los organismos de monitoreo de las convenciones vinculadas a la temática.

Las convenciones vinculadas a la temática –principalmente CEDAW y sus posteriores protocolos-, son: a) por un lado, de carácter no vinculante, constituyéndose como recomendaciones por lo que es falso el argumento vertido por parte del cuerpo de diputados en el sentido de que la sanción de la ley apunta a dar cumplimiento con un deber de nuestro país: no genera responsabilidad internacional para el Estado Argentino y, además, nuestro país nada suscribió en temática de género que resulte obligatorio; b) por el otro, convenciones que en ningún momento plantean la temática de género; la CEDAW nunca refiere a género; sí lo hacen los protocolos posteriores (particularmente el de Beijing, año 1999) pero siempre aludiendo a GÉNERO FEMENINO y MASCULINO, sin abrir la puerta a la ideología de género y a cualquier otro género más allá del binarismo sexual natura y biológico.-

Aún si fuese obligatoria la CEDAW, siempre ella habla de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer (Art. 8 C que el mismo proyecto cita en sus fundamentos, y Recomendación General 19 del Comité de la CEDAW). Jamás menciona a la temática de género.-

*  El Artículo 8 es uno de los más nefastos de toda la norma. Traigo nuevamente a colación todos los argumentos vertidos al momento de analizar el art. 1. Además de todo lo ya dicho, violenta la libertad de conciencia y el derecho a objeción de conciencia de los agentes del estado.

Que este es un punto no menor, porque el derecho de objeción de conciencia, es de raigambre constitucional, y se encuentra muy arraigado en nuestro sistema de derechos y garantías. Privar a los agentes del estado de tal derecho, por parte del mismo estado es violentar los fundamentos de nuestro sistema jurídico.

Que, va de suyo, además, que la norma ya califica la negativa a participar de las capacitaciones como “falta grave”, quitándole posibilidad de cualquier otra calificación administrativa y por ende, delimitando ya el marco sancionatorio de la autoridad de aplicación (INM) a la pena más severa.

Que, además, institucionaliza una especie de “lista negra” (tan tristemente asociada con los regímenes totalitarios), ya que el INM podrá publicar en su página web la negativa de cada funcionario, a participar de sus programas, aún si esto violentare su conciencia.- Una especie de “vindicta pública” de nuestra era cibernética.

*Que, uno de los proyectos que fueron presentados originariamente, incluso establece en el Art. 9 que los contenidos deberán ser actualizados periódicamente, tanto en materia de violencia contra la mujer como en temática de género, dejando la ventana abierta a incorporar contenidos directamente relacionados con la ideología de género.-

CONCLUSIONES: En base a los fundamentos vertidos precedentemente, entendemos que no corresponde la aprobación del proyecto de referencia en su tratamiento en la Honorable Cámara de Senadores (previsto para el día 26/12/2018).-

 

 




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